Proyecto “Ley de Padres”

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- (Objeto).

La presente ley tiene por objeto reglamentar el ejercicio y efectividad de los derechos fundamentales referidos a la educación de los hijos, en particular, en el ámbito de la educación sexual, en la medida en que esta atañe a la intimidad personal y a las convicciones morales y/o religiosas.

Artículo 2º.- (Del deber-derecho fundamental de educación de los hijos).

El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres (artículo 41 inciso primero de la Constitución). En virtud de este derecho:

2.1. “Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 12, inciso 4°). El Estado debe respetar esta libertad y garantizar el efectivo goce de este derecho.

2.2. “Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos pupilos, los maestros o instituciones que desee.” (artículo 68 inciso segundo de la Constitución).

Artículo 3º.- (Principios tutelares).

Son principios generales que servirán como criterios interpretativos para resolver todas las cuestiones que pueda suscitar la aplicación de la presente ley, los siguientes sin que la enumeración tenga carácter taxativo:

3.1 (Principio de libertad). Lo que atañe a la intimidad, personal y familiar, constituye un ámbito de libertad al que se tiene derecho, por cuanto las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados (artículo 10 inciso primero de la Constitución).

3.2 (Principio de intimidad). La propia intimidad es inherente a la personalidad humana y, por ende, no sólo un derecho fundamental (artículo 72 de la Constitución) sino un principio rector en el ámbito de la enseñanza.

3.3 (Principio de laicidad). En el ámbito de la educación pública (incluyendo la formación docente), el principio de laicidad garantizará la pluralidad de opiniones en cuestiones valorativas o de creencias. Por lo cual, en temas que puedan afectar las convicciones morales o religiosas, se deberá ofrecer a los padres o tutores (y a los alumnos de formación docente) esa pluralidad de visiones, para que puedan ejercer el derecho establecido en el artículo 2.

3.4 (Principio de participación). En la medida en que el Estado debe asegurar un nivel mínimo de enseñanza obligatoria (artículo 70 de la Constitución) y, para ello, ofrece la enseñanza pública gratuita (artículo 71 de la Constitución), para respetar los derechos anteriormente mencionados, debe tutelar y promover la participación de los padres en la educación pública (cfr. artículos 41 y 48 de la Ley 18.437).

Artículo 4º.- (Derecho de información).

Todo padre o tutor tiene derecho a ser informado previamente sobre el tipo de educación sexual que se ofrecerá a sus hijos o pupilos. Tanto las instituciones públicas como privadas deberán informar a los padres o tutores, al comienzo de cada año lectivo, sobre la propuesta de educación sexual que se ofrecerá a cada alumno. La información deberá comprender, de modo claro y conciso: los objetivos, valores y contenidos a transmitir, actividades a realizarse, materiales didácticos y bibliográficos que se emplearán, e identificará el o los docentes encargados, aclarando qué formación específica ha recibido sobre sexualidad. Los padres podrán solicitar aclaraciones o ampliaciones a las autoridades del centro educativo.

Artículo 5º.- (Consentimiento libre e informado).

5.1 En la misma oportunidad señalada en el artículo precedente, se recabará el consentimiento escrito, informado y libre de los padres o tutores.

5.2 Para que el consentimiento sea libre, en la enseñanza pública, se debe ofrecer a los padres o tutores la opción de oponerse a que se traten con sus hijos o pupilos determinados temas, o a que realicen algunas actividades o empleen determinados materiales didácticos o bibliográficos, o la totalidad de los mismos, de acuerdo con el derecho recogido en el artículo 2.

5.3. Para garantizar la libertad del consentimiento y en cumplimiento del principio de laicidad en la enseñanza pública (artículo 3.3), se deberá ofrecer a todos los padres o tutores, al menos, las dos visiones de la educación sexual que sean acordes con las convicciones morales y religiosas más representativas entre los padres. Ello implicará que se les propongan distintos programas, detallando los contenidos, objetivos, valores a transmitir, actividades, materiales didácticos y bibliográficos, y docentes referentes con una formación acorde, para que los padres o tutores puedan elegir los que sean conformes con sus convicciones.

5.4 En virtud del principio de participación (artículo 3.4) y de los derechos previstos en este artículo, los padres podrán proponer en la enseñanza pública, individual o asociadamente, programas educativos (con contenidos, actividades, materiales didácticos y bibliografía específicos) y de formación docente, en el ámbito de la educación sexual y de la educación ética integral.

Artículo 6º (Coordinación y supervisión).

6.1. La ANEP, a través del Consejo Directivo Central y de los Consejos desconcentrados respectivos, deberá velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales reglamentados en esta ley. Todas las disposiciones que adopte deberán regirse por el principio de que se debe optar por aquella solución que logre la mayor efectividad de esos derechos. Estos, por su carácter fundamental y constitucional, primarán frente a otros criterios. Se atenderá especialmente a la gratuidad de la enseñanza pública, a la desconcentración y a la necesidad de lograr el mayor involucramiento de los padres o tutores, mediante la mutua colaboración y la confianza entre familia y centro educativo.

6.2 La ANEP, a través de sus autoridades respectivas, deberá:

  1. seleccionar, al menos, dos propuestas de educación sexual (permitiendo que se incluyan dentro de una propuesta más amplia de educación en valores), a nivel nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 5.3. La propuesta debe incluir: un programa, con objetivos y temas a tratar según la edad; materiales didácticos y bibliográficos; actividades didácticas sugeridas; y docentes referentes formados según los valores y la visión antropológica, filosófica y ética que inspiran el programa. En el análisis de las propuestas, la ANEP se habrá de atener a la representatividad de las mismas y a controlar que no impliquen violación de un derecho fundamental de terceros, o afectación al orden público o a los valores señalados en el artículo 8.3 de la presente.
  2. Poner a disposición de cada institución de enseñanza pública esas propuestas (con los materiales didácticos y bibliográficos, y la asignación de los docentes correspondientes). En ciudades donde haya más de un centro educativo en la misma zona y no sea posible implementar en cada uno de ellos las dos propuestas por falta de docentes referentes, podrá ofrecerse una propuesta diferente en cada centro y que los padres decidan a cuál acudirán sus hijos.
  3. Supervisar que cada centro de enseñanza informe a los padres sobre las dos propuestas, y recabe el consentimiento escrito o la oposición de los padres.
  4. Supervisar que cada centro instrumente mecanismos para evitar la discriminación hacia los alumnos cuyos padres opten por excluir determinados temas o la totalidad de ellos de la enseñanza escolar.

Artículo 7º (Implementación)

7.1 La Dirección de cada centro educativo deberá:

  1. Informar a los padres sobre las propuestas de educación sexual (que podrán estar integradas en una propuesta de educación en valores) que se ofrecen como ayuda a los padres a nivel nacional, incluyendo: programa, con objetivos y temas a tratar según la edad; materiales didácticos y bibliográficos que se ofrecen para alumnos, docentes y padres; actividades didácticas que se realizarán; y docentes referentes formados según los valores y la visión antropológica, filosófica y ética que inspiran cada programa.
  2. Recabar, por escrito, el consentimiento informado de los padres. En éste señalarán cuál de las propuestas eligen, y/o si optan por excluir determinados temas o su totalidad.
  3. En este último caso, coordinarán con los padres la forma de instrumentar esa exoneración, para evitar que ello pueda resultar en alguna especie de discriminación o bullying.
  4. Si la mayoría relativa de los padres de una clase están de acuerdo en que se ofrezca otro programa diferente de educación sexual y en valores, la Dirección deberá coordinar para que pueda ofrecerse tal propuesta. a. La Dirección juzgará si tiene alguna objeción a la propuesta en cuanto a los contenidos o valores a transmitir. Tal análisis se limitará a si implican violación de un derecho fundamental de terceros o si afecta al orden público o a los valores señalados en el artículo 8.3 de la presente. b. En caso de discrepancias, elevará la cuestión a la inspección respectiva, quien se pronunciará antes de que comiencen las clases previstas. Si persisten las objeciones, los padres podrán acudir a la 6 justicia para que se juzgue lo señalado en el literal precedente. Serán competentes los Juzgados con competencia en materia de familia, y se aplicará el procedimiento previsto por la Ley 16.011. c. Si los docentes referentes de que dispone el centro educativo no comparten las convicciones de los padres, conforme al parecer de éstos, la educación estará a cargo de la persona que ellos propongan, con la remuneración que corresponda al docente referente ofrecido por la ANEP que no tenga curso a cargo por no haber sido elegido por las primeras mayorías.
  5. Respecto a aquellos padres que no se sientan representados por ninguna de las propuestas, y no lleguen tampoco a proponer otra junto con una mayoría relativa de padres, además de lo señalado en el precedente numeral 3°, la Dirección, en la medida de la disponibilidad locativa y horaria, les facilitará las instalaciones del centro para las actividades formativas que quieran tener para padres y/o hijos.

7.2 Los padres podrán:

  1. Participar en la elaboración de propuestas de educación sexual y en valores, directamente o a través de organizaciones que los representen. Las propuestas se presentarán ante el Consejo desconcentrado que corresponda o, si fuera sólo para una clase determinada de un centro, ante la respectiva Dirección del centro educativo.
  2. Formar y/o elegir a los docentes referentes que consideren idóneos para delegar en ellos la educación sexual y en valores de sus hijos. Junto con la propuesta referida en el numeral anterior, presentarán al respectivo Consejo desconcentrado, o a la Dirección del centro educativo en su caso, los nombres de los docentes y/o las instituciones formadoras y/o los cursos que consideran adecuados para que, quienes sean acreditados por ellas, puedan ser docentes referentes para su propuesta.
  3. Actuar como veedores en la selección de las propuestas que ha de realizar la ANEP. A estos efectos, actuarán a través de cinco delegados, aquellos que representen al mayor número de padres.

Artículo 8º (Observancia e interpretación)

8.1 En la observancia de las disposiciones de esta ley se tendrá en cuenta el carácter fundamental de los derechos que se reglamentan, en cuanto:

  1. los mismos son expresión de derechos humanos reconocidos en la Constitución, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas;
  2. constituyen principios fundamentales del sistema educativo; y
  3. son, por ello, elementos clave para una educación personalizada y de calidad, y para el mejoramiento de la sociedad toda (cfr artículo 40 de la Constitución).

8.2 Los derechos que se reconocen bajo la forma de principios deberán considerarse conjuntamente, de forma armónica, y se aplicarán a todas las disposiciones de las autoridades educativas, que deberán realizarlos en el mayor grado que sea posible. Pero tal gradualidad tiene indicada una medida mínima a través de las normas expresadas en forma de reglas por la presente ley.

8.3 La libertad de los padres respecto a la determinación de los contenidos y valores de la educación sólo estará limitada por el respeto a los derechos de terceros, al orden público o a los valores que constituyen el fundamento de la vida social: la igual dignidad de todo ser humano, sus iguales derechos fundamentales, el debido respeto a su libertad en su vida privada y el trato respetuoso y tolerante.

8.4 La libertad referida en el precedente apartado no estará limitada por las normas que establecen derechos en carácter de libertades o permisiones, porque tales derechos no implican un valor social que deba ser compartido por todos, salvo el de la libertad.